Tras el fallo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017, en materia concursal tratando el artículo 176 bis, la alteración de pagos dispuestos, desde la comunicación, afectará tanto a créditos devengados con anterioridad como con posterioridad salvo para el supuesto de créditos sobre los que los acreedores hayan interpuesto demanda con anterioridad a la presentación del escrito.
Se viene a matizar nuevamente la consideración sobre los gastos imprescindibles para el concurso indicando que ni todos los honorarios AC ni todos los gastos de liquidación son imprescindibles restringiendo aún más el marco anterior que entendía que sí eran imprescindibles todos los gastos de liquidación.
Resumen sentencia:
Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Esta comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda de la TGSS. Aunque resulte de aplicación el orden de prelación del art. 84.3 LC, puede haber gastos pre-deducibles cuyo pago no tiene porqué respetar la preferencia de otros créditos de vencimiento anterior. El crédito del abogado que se encargó de las reclamaciones judiciales que permitieron ingresar un activo, con cargo al cual se pagaron estos honorarios, y que sirvió para pagar otros créditos contra la masa, debía considerarse gasto pre-deducible. No todos los honorarios de la administración concursal tienen esta consideración de gastos pre-deducibles. Pero la administración concursal ha podido realizar actuaciones «estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago», que merezcan esta condición de gastos pre-deducible. Como afirmamos en la sentencia 390/2016, de 8 de junio, le corresponde a la administración concursal indicar cuáles fueron y su cuantificación, para que pueda ser valorado por el juez la atribución de esta condición de gastos pre-deducible.
Sentencia 2 de octubre de 2017, en materia concursal tratando el artículo 176 bis.