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COVID-19 Y CONCURSO DE ACREEDOREES

COVID-19 Y CONCURSO DE ACREEDOREES (IV): APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACION (ART. 9); APROBACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN (ART. 16) Y ENAJENACION DE MASA ACTIVA (ART. 15).

El RDL 16/2020 contiene normas especiales, de vigencia temporal, para evitar o retrasar la apertura de la fase de liquidación (art. 9); medidas que faciliten la enajenación de bienes fuera del ámbito judicial (art. 15 y 16) para eludir, en la medida de lo posible, la presión a la que están sometidos los Juzgados Mercantiles.

  1. MEDIDAS SOBRE APERTURA DE FASE LA LIQUIDACION CONCURSAL (ART.9).
    El art. 9 del RDL 16/2020 establece que, durante un año a contar de la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos u obligaciones contraídas siempre que el deudor presente una propuesta de modificación y ésta se admita dentro de dicho plazo. Esta propuesta se tramitará igual que la modificación de convenio prevista en el art. 8.1 del citado RDL.
    Durante el plazo del año, el Juez no abrirá la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de algún de los hechos para fundamentar la apertura de la fase de liquidación (art. 142 LC).
    En caso de incumplimiento de convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingreso de tesorería en concepto de préstamos o análoga naturaleza concedidos al deudor por persona especialmente relacionada siempre que en la modificación del convenio conste la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.
    Sobre este artículo se pueden plantear las siguientes cuestiones:

    1.1. ¿Cuál es la diferencia entre el art. 8 y 9 del RDL 16/2020?.
    La finalidad de ambos es que el deudor concursado que haya aprobado un convenio no entre en liquidación aunque conozca que no podrá cumplir con los pagos comprometidos. El artículo art. 8 regula un supuesto en el que todavía no hay incumplimiento en el momento inicial y al deudor se le da traslado de cualquier solicitud de declaración de incumplimiento presentada durante los 6 primeros meses para que pueda, dentro de los tres meses siguientes (6 más 3), presentar una propuesta de modificación. En el art. 8 del RDL no se exige que la propuesta de modificación esté admitida dentro del año. El art. 9 del RDL exige que la propuesta de modificación esté admitida dentro del año porque considera que concurre el supuesto previsto en el art. 142 LC y no puede agotar ni esperar hasta el último día de la finalización del plazo de un año. Debe presentarse con antelación suficiente para que el Juzgado cuente con tiempo material para admitirlo.

    De acuerdo con ambos artículos, es crédito contra la masa la tesorería (préstamo, crédito u operaciones análogas) facilitada por personas especialmente relacionadas siempre que esté contemplada en la propuesta de modificación. Como se ha indicado en el anterior artículo es una confirmación a lo previsto en el art. 84.2.11º de la LC.

    1.2 ¿Por qué se hace depender la tramitación de la modificación de la propuesta de convenio de la presentación y admisión a trámite?.
    No es razonable poner como condición la admisión dentro del año teniendo en cuenta que desde que se presenta un escrito en Decanato tarda en llegar 15 días al decanato de los Juzgados Mercantiles y desde éste al correspondiente Juzgado Mercantil otros 5 días. Hubiera sido más razonable establecer que la solicitud se presente dentro los 10 primeros meses para que el respectivo Juzgado Mercantil tenga 2 meses para admitirlo a trámite.

    1.3 ¿El art. 9.3 del RDL es una excepción o una confirmación al art. 84.2.5º y 84.2.11º LC?
    La ley 38/2011 modificó el art. 84.2.5 LC porque, desde la entrada en vigor de la LC hasta esta modificación, los créditos generados entre la aprobación del convenio y apertura de la fase de liquidación se entendía que eran créditos concursales, aunque había un sector de la doctrina (Prof. Emilio Beltrán) muy crítico con esta interpretación al considerar que al no estar concluido el concurso todos estos créditos eran contra la masa. La Ley 38/2011 modificó también el art. 84.2.11º para excepcionar de dicha previsión a las operaciones de financiación que no fueran de personas especialmente relacionadas, salvo que se hubieran incluido en la propuesta de convenio o plan de viabilidad. Esta regla, contenida en el art. 9.3. RDL, no es una excepción a lo previsto en el art. 84.2.11º de la LC en el sentido de que debe incluirse en la modificación de la propuesta de convenio e identificar al aportante para que tenga la consideración de créditos contra la masa, en caso contrario será subordinado.

    2. APROBACION DEL PLAN DE LIQUIDACION (art. 16).
    El artículo 16 del RDL establece que, cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido 15 días desde que el plan de liquidación hubiera quedado puesto de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez dictará auto aprobándolo o introduciendo las modificaciones que estime necesarias u oportunas. Si dicho plan estuviera presentado pero no se hubiera puesto de manifiesto, el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá de manifiesto para que se formulen observaciones por término de 15 días y, transcurrido dicho plazo, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.
    Este artículo es innecesario porque su contenido está recogido en el art. 148 de la LC, salvo que se considere que es una actuación preferente, en cuyo caso el art. 16 del RDL se debería de haberlo incluido en la relación de actuaciones judiciales preferentes contenida en el art. 14 del RDL.
    Tampoco contiene este artículo una delimitación temporal como sucede con el resto de los artículos de este RDL 16/2020, afectando tanto a los concursos en tramitación en la actualidad como a los que se declaren en el futuro.

    3. ENAJENACION DE LA MASA ACTIVA (ART 15).
    En los concursos en tramitación y los que se declaren durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial (extrajudicial notarial, ante persona especializada o ante la administración concursal) , aunque el plan de liquidación establezca otra cosa (art. 15.1), es decir puede ser notarial, persona especializada (art. 641 LEC), incluidos colegios de procuradores o ante la Administración Concursal aunque no esté previsto en el plan. Las condiciones de subasta y publicidad de la misma serán las previstas en la LEC.

    La pretensión de este artículo es descargar a los Juzgados Mercantiles de celebrar subastas de bienes y derechos de la masa activa, esencialmente inmuebles afectos a créditos con privilegio especial cuya realización, de acuerdo con el art. 155 LC., se realizará mediante subasta excepto que se autorice la venta directa por el Juzgado del concurso.
    Las dudas interpretativas de este artículo, entre otras, son las siguientes:

    3.1 ¿Es necesario que la AC solicite la modificación del plan de liquidación?
    La modificación del plan de liquidación se produce por ministerio de la Ley, sin que sea necesario que se presente ninguna modificación del plan de liquidación aprobado si la subasta se celebra en las condiciones y publicidad prevista en el plan, en caso contrario se tendrá que solicitar la modificación del plan de liquidación.

    Previsiblemente todo plan debería contener la celebración alternativa de subasta judicial, extrajudicial notarial, persona especializada o ante la administración concursal con presencia de notario.
    No contiene la LC normas sobre modificación del plan de liquidación. Su tramitación sería la del plan de liquidación (presentación, puesta de manifiesto para alegaciones y resolución judicial aprobando o modificando la propuesta de modificación).

    3.2 ¿Qué condiciones se tendrán en cuenta para la celebración de la subasta –las mismas del plan o las de la LEC?-¿Si no está en el plan la comisión de persona especializada la paga la AC?
    La subasta se celebrará en las condiciones previstas en el plan de liquidación (publicidad, consignación para tomar parte, pujas, celebración de subasta y adjudicación). La cuestión surge cuando la subasta se celebre ante persona especializada y no se contenga en el plan de liquidación ninguna previsión sobre la comisión a percibir, la fianza a prestar, ni la forma de celebrar.

    3.3 ¿Cuál será el título en virtud del que adquiere el bien el adjudicatario?.
    Si la subasta es notarial o ante la administración concursal el título será la escritura de adjudicación. La cancelación de la carga, si la hubiera, la ordenará el Juzgado Mercantil que tramita el concurso. En el supuesto de subasta por persona especializada la adjudicación se realizará mediante decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación en la forma prevista en los arts. 641 y 642 de la LEC.

    3.4 ¿Entrega de la posesión al adjudicatario?.
    La entrega de la posesión de bienes y derechos de la concursada se realizará por la administración concursal, excepto en todos aquellos supuestos en los que haya arrendamientos vigentes u ocupantes en los que será preciso acudir a la vía del incidente concursal para que pueda acordarse.

    3.5 ¿Cómo se cancelarán las cargas y gravámenes de los bienes y derechos transmitidos?.
    Corresponde al Juzgado Mercantil del concurso la cancelación de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes y derechos subastas, si bien será preciso acreditar la notificación a los titulares de estos derechos la celebración de la subasta. La notificación de la subasta, salvo que en el plan de liquidación se contemple otra cosa, corresponderá al Juzgado del concurso. En este mandamiento de cancelación se hará constar que se ha notificado a los acreedores que tiene su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad o cualquier otro Registro Público.

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