El deber de diligencia y lealtad en el ámbito societario es equiparable a la actuación de buena fe en el ámbito contractual; dichos principios constituyen los pilares básicos sobre los que se alza el derecho de obligaciones en los dos ámbitos. Cualquier acción desarrollada por un sujeto en el ámbito contractual o en el ámbito societario debe seguir una línea de conducta que impone un determinado comportamiento ético en las relaciones jurídicas.
Este comportamiento bajo el estricto principio de la buena fe, obliga al Socio frente a la Sociedad, frente a los demás Socios y frente a terceros (acreedores) y constituye, por tanto, el principal deber del socio.
Frente a la Sociedad, los deberes de diligencia y lealtad recogidos en el art. 7 del Código Civil constituyen los patrones de la conducta exigibles al socio en el ejercicio de sus derechos y obligaciones frente a la sociedad. Este deber exige que ningún socio tenga una actuación contraria al interés social o a los intereses de otros socios relacionados con la sociedad. Un buen ejemplo es que ningún socio podrá aprovechar en beneficio propio las oportunidades de negocio de la sociedad o ampararse en la Sociedad para llevar a cabo negocios en beneficio propio que nada tienen que ver con el objeto social.
Como señala el Prof. Cándido Paz-Ares en su trabajo “Anatomía del Deber de lealtad”, “Para mí la cuestión es bastante fácil: se trata simplemente de tomarse en serio el deber de lealtad de quienes gobiernan la sociedad, un deber al que tradicionalmente nuestra legislación y nuestra doctrina apenas han prestado atención….En definitiva, mi tesis es que para mejorar la calidad de nuestro sistema de gobierno corporativo no necesitamos –o no necesitamos tanto- regulaciones de estructura (competencias, órganos, procedimientos, burocracia, etc.). Necesitamos normas de conductas”.
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma por Ley 31/2014, de 3 de diciembre para la mejora de gobierno corporativo, se dirige con carácter general, y sin perjuicio de algunos artículos para las sociedades cotizadas, a las organizaciones mercantiles, sean éstas abiertas o cerradas, sean éstas grandes o pequeñas.
Los tipos sociales tienen rasgos diferenciadores determinados por la distribución de los propietarios del capital social en las cotizadas y por la concentración en pocas manos, en ocasiones en una única mano, del capital social de las organizaciones cerradas.
Las Sociedades cerradas no disponen de una regulación propia que aborde el problema que en ella se genera entre el administrador/propietario mayoritario y los socios minoritarios y el que, adicionalmente, se genera en momentos de crisis con los terceros que aportan cualquier clase de recursos para contribuir al desarrollo de la actividad.
En las Sociedades no cotizadas (cerradas) hay una coincidencia total entre intereses de accionistas o partícipes mayoritarios en el capital social e intereses de los administradores por cuanto coinciden en las mismas personas ambos papeles. Sin embargo, ser propietario del capital social no implica necesariamente ser experto en administración empresarial. La negligencia o falta de diligencia puede venir de la mano de la aptitud de la administración societaria. Y si bien es cierto que ésta, en su papel de propietaria, se verá perjudicada en sus intereses, también lo es que resultarán perjudicados otros intereses ajenos. En concreto, de los accionistas minoritarios y de los terceros que hayan aportado recursos, de cualquier tipo, para el desarrollo de la actividad.
Los supuestos de hecho abarcan desde aquel del socio que utiliza un proyecto empresarial para atraer a socios inversores y, una vez que tiene formada la sociedad con un capital importante, no llega a desarrollar la actividad social porque ha destinado los fondos recibidos a fines distintos del objetivo social; a aquel otro, en que el socio mayoritario ejerce un poder absoluto en la administración y desarrollo de la actividad social dispersando de forma arbitraria fondos y beneficios y llevando a la sociedad a la insolvencia en perjuicio de socios minoritarios y acreedores.
El contenido del art. 225 LSC relativo al deber general de diligencia y del art. 227 LSC relativo al deber de lealtad junto con algunos principios de gobierno para las sociedades cerradas pueden ser suficientes para encuadrar estos deberes y servir de referencia a los propios administradores, a los jueces y a los terceros afectados en concreto socios minoritarios y acreedores; pero lo deseable es que, en un futuro próximo, la doctrina alcanzase criterios consensuados para la determinación de esos conceptos jurídicos concretándolos caso por caso a cada tipo de sociedad y obligando a incluirlos expresamente en los Estatutos Sociales, de tal manera que constituyan parte del “compromiso social” sirviendo de protección a socios, administradores y acreedores; de esta forma se estará facilitando que la profesión de Administrador Social no sea una profesión de riesgo y que la inversión externa (socios minoritarios, acreedores, entidades financieras, etc.) tampoco sea una decisión de riesgo. En definitiva, se estarán aminorando estos riesgos.
Josefa Cánovas Herrera
Abogado nº 46.187 ICAM