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LIQUIDACIÓN SOCIETARIA vs LIQUIDACIÓN CONCURSAL

Es frecuente encontrar en escritos dirigidos al Juzgado de lo Mercantil donde se está tramitando un concurso cuya fase de liquidación se acaba de abrir o se ha solicitado en los que se aducen para oponerse a dicha liquidación razonamientos estrictamente mercantiles, para sorpresa del resto de implicados en el procedimiento. Esta cuestión no debería suponer un problema ya que cumple el principio básico de especialidad (la Ley especial prevalece sobre la Ley general, expresamente establecido en el art. 372 TRLSC) pero sin embargo al tener un nombre y finalidad muy parecidas muchos caen en el error de considerarlo lo mismo, apreciando una duda de qué legislación aplicar, si la societaria o la concursal. En este artículo y en su continuación se va a intentar explicar las principales diferencias y semejanzas entre ellas comparando ambas vertientes, comenzando por la liquidación societaria.

1. Liquidación societaria
La liquidación societaria se encuentra en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades del Capital, en el Titulo X sobre la disolución y liquidación, y dentro de este en el Capítulo II titulado “La liquidación”. 

La disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación por el art. 371 TRLSC. En este artículo se indica que la sociedad conservará su personalidad jurídica mientras dura la liquidación, solamente tienen que añadir “en liquidación” a la denominación a partir de ese momento. 

En este periodo de liquidación se deberán estar a lo que se establezca en los estatutos en cuanto a convocatoria y reunión de las juntas generales de socios en la que deben estar presentes los liquidadores para dar cuenta de la marcha de la liquidación. El resto de normas previstas en la ley se siguen dando siempre que no sean incompatibles con las establecidas en este Capítulo II sobre la liquidación societaria. 

Con la apertura de la liquidación societaria cesaran los administradores que hubiera en ese momento, extinguiéndose de forma automática todos sus poderes de representación e imponiéndoles un deber de colaborar en la liquidación. Nada impide nombrar como liquidadores a los administradores cesados, salvo que sea en el marco de un concurso de acreedores. 

La principal y más definitoria diferencia entre la liquidación social y la liquidación concursal es quien se encarga de la liquidación. En el art. 372 TRLSC deja claramente estipulado que en una situación normal se encargan los liquidadores de la sociedad, mientras que en el 376.2 TRLSC se elimina expresamente la posibilidad de nombrar a estos liquidadores para los casos de liquidación como consecuencia de un concurso de acreedores. ¿Por qué esto es así? Porque en el concurso será nombrado el administrador concursal y cesados los administradores o liquidadores sociales (Título III del libro I de Real Decreto Legislativo 1/2020) 

Con la apertura de la liquidación, los liquidadores asumen las funciones establecidas para los administradores sociales siempre que no se opongan a las establecidas en el TRLSC de hacer valer la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios. 

Estos liquidadores deben ser nombrados en junta general, normalmente a quienes fueran administradores sociales en el momento de la disolución de la sociedad, salvo disposición contraria de los estatutos o nombramiento de liquidadores diferentes, y en principio por tiempo indefinido. Si, por el motivo que sea, la sociedad se queda sin liquidador cualquier socio, persona con interés legítimo o liquidador que permanece en el cargo podrá solicitar al letrado de la administración de justicia o registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta con ese único objeto. Y si esta junta no procede al nombramiento de liquidadores los mismos legitimados pueden solicitar su designación ante letrado de la administración de justicia o registrador mercantil y su resolución será recurrible ante el juez de lo mercantil. 

La separación de los liquidadores asignados por la junta general puede acordarse incluso no figurando en el orden del día. Si la designación fue según los estatutos sociales el acuerdo debe ser por mayoría y el quorum establecido para la modificación de los estatutos. La separación del liquidador nombrado por LAJ o registrador mercantil solo puede hacerla quien lo nombre cuando exista una solicitud fundada de quien acredite interés legítimo. Esta resolución será recurrible ante el juez de lo mercantil. 

En la liquidación de las anónimas, los accionistas que representen el 20% del capital social pueden solicitar al registro mercantil o al LAJ la designación de un interventor que fiscalice la actuación de los liquidadores. 

En el plazo de 3 meses desde el comienzo de la liquidación, los liquidadores deben elaborar un inventario y balance con referencia al día de la disolución y liquidación. Luego su cometido es concluir las operaciones pendientes y realizar operaciones nuevas cuyo fin sea exclusivamente la liquidación de la sociedad. Esto incluye percibir los créditos sociales y pagar las deudas. Llevar la contabilidad, custodiarla y conservarla. Enajenar los bienes sociales, informar periódicamente a socios y acreedores y presentar a la junta general junto a las cuentas pormenorizadas un informe sobre la exactitud del estado de la liquidación. 

Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que los liquidadores hayan presentado un balance final de liquidación, cualquier socio o interesado podrá solicitar la separación de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación. Esta separación puede solicitarse al LAJ o Registrador mercantil, quien tras una audiencia de los liquidadores acordara la separación en una resolución si no existiere causa que justifique la dilación y nombrara a nuevos liquidadores. Esta resolución también es recurrible ante el juez mercantil. 

Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta el balance final junto con un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de adopción de dicho acuerdo. Al admitir la demanda de impugnación el juez acordara de oficio la anotación preventiva en el Registro Mercantil. 

La división del patrimonio resultante de esta liquidación societaria se realiza con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o por la junta general. Esta cuota de liquidación a los socios no podrá realizarse sin que previamente se haya satisfecho plenamente a los acreedores o consignado la cantidad. Esta cuota consistirá en dinero salvo que por lo socios se acuerde lo contrario en junta. Los estatutos podrán establecer en favor de algún socio la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o entrega de bienes sociales si subsistieran en el patrimonio social, apreciadas a su valor al tiempo de la aprobación del proyecto de división. 

Esta cuota resultante de la liquidación corresponderá a cada socio de manera proporcional a la participación en el capital social salvo que los estatutos dispongan lo contrario. En las sociedades anónimas y comanditarias si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción se restituirán primero a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá en proporción al nominal. 

Presentado el balance final y transcurridos los dos meses sin impugnarse o formularse reclamaciones o se dicte sentencia firme que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Las cuotas no reclamadas a los 90 días del acuerdo del pago se consignarán en la Caja General de Depósitos. 

Una vez aprobado el balance final de liquidación, pagado a los acreedores y pagada la cuota de liquidación a los socios los liquidadores tendrán que otorgar escritura pública de extinción de la sociedad, a la que se incorporara el balance final de liquidación y la relación de socios con su identidad y valor de la cuota recibida. Esta escritura luego deberá inscribirse en el Registro Mercantil para cancelar los asientos registrales. 

¿Y qué pasa si estando cancelados los asientos registrales de repente aparece un bien de la sociedad que no se conocía en el momento de efectuar la liquidación? Entonces los liquidadores deben adjudicar a los socios una nueva cuota adicional después de convertir el bien en dinero si no lo fuese. Si los liquidadores no lo hacen en el plazo de 6 meses también se puede solicitar al juez el nombramiento de persona que los sustituya. Si por el contrario lo que aparece son deudas sociales los antiguos socios responderán solidariamente hasta el límite de lo que han recibido como cuota de liquidación. La responsabilidad de los socios por estas deudas se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores. 

¿Y cómo es la liquidación concursal? Muy pronto, os lo contamos en nuestro blog.

En la situación actual, le ofrecemos el mejor asesoramiento jurídico/económico a la sociedad, socios y administradores sociales, informándole de las alternativas y soluciones a sus problemas societarios. contacto@dlma.es.

Gregorio de la Morena.
Abogado colg. 16.616

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