I.- CONCEPTO.
La vigente Ley de Propiedad Intelectual, a la que en lo sucesivo nos referiremos como L.P.I., reconoce en favor de los autores de obras gráficas o plásticas y, tras su muerte o declaración de fallecimiento, en favor de sus causahabientes, el derecho de participación que define como el de percibir del vendedor un porcentaje del precio de toda reventa que de las mismas se efectúe tras la primera cesión realizada por el autor.
II.- CONTENIDO.
Debido a las limitaciones impuestas por el art. 24.9. L.P.I. al establecer que este derecho es “inalienable, irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor”, el contenido del derecho de participación, se limita en la práctica, a la facultad de exigir y percibir del vendedor de la obra, el porcentaje que sobre el precio de venta le reconoce la L.P.I. en su art. 24.8.
Así resulta de los apartados. 1.2.3.y 8. del art. 24 L.P.I.
El titular de este derecho de participación tiene, por tanto, con las limitaciones indicadas, las facultades que los arts. 348 y 349 del Código civil, en lo sucesivo C.c., reconocen al propietario.
III.- TITULARIDAD DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN.
En sentido estricto, y dado que este derecho, como hemos visto, es inalienable, irrenunciable y se transmite únicamente por sucesión mortis causa, sólo se puede hablar de una categoría de titulares, los autores o sus derechohabientes.
No obstante, habrá que incluir entre los titulares, además de los que la ley directamente reconoce como tales, a las distintas personas que, aun no siendo autores materiales de obras de arte gráficas o plásticas ni sus derechohabientes, están legitimadas para ejercitarlo y hacerlo efectivo en virtud de disposición legal o por apoderamiento de su titular.
Por este motivo podemos distinguir diversos titulares de este derecho.
1.- Titulares directos.
Son los que la ley reconoce en los apartados 1.2. y 3. del art. 24 L.P.I., por su relación directa con la obra de arte de la que son autores, y los derechohabientes de aquéllos.
En esta categoría se incluyen:
A.- Las personas físicas.
Que sean autoras de obras de arte gráficas o plásticas, (art. 24.1. L.P.I.).
B.- La personas o entidades colectivas.
Cuando se han atribuido conjuntamente la autoría de la obra de arte gráfica o plástica, (p. ej. El Grupo o Equipo “Crónica”).
C.- Los derechohabientes de los autores.
Tras la muerte o declaración de fallecimiento de aquéllos, (art. 24.2. L.P.I.).
2.- Titulares por representación legal del titular directo.
A.- Personas físicas o entidades.
Los representantes legales de un autor o de su derechohabiente que sea:
a) Menor no emancipado art. 162 C.c.
b) Discapacitado sujeto a medidas de apoyo, art.249 C.c.
c) Declarado ausente, art. 184 C.c.
B.- Personas o entidades distintas de una entidad de gestión.
Las que, por ley, a efectos de la gestión colectiva, estén legitimadas para percibir una parte de las cuantías generadas por tal derecho, (art. 156.1. in fine L.P.I.).
C.- Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
Las que, por disposición legal, tienen la facultad de ejercer la representación de los titulares directos que son socios de la entidad, siempre que cumplan determinados requisitos que luego estudiaremos al analizar su legitimación, art. 24.10., en relación con el 147 y el 157.1.L.P.I.
3.- Titulares por representación voluntaria del titular directo.
A.- Personas o entidades distintas de una entidad de gestión.
a) Por acuerdo de explotación de derechos.
Las personas o entidades distintas de una entidad de gestión a las que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos, el titular directo ha confiado la gestión de su derecho de participación con autorización de percibir una parte del mismo, (art. 156.1. in fine L.P.I.).
b) Por acuerdo de representación.
Las personas o entidades distintas de una entidad de gestión a quienes, en virtud de un acuerdo de representación, el titular directo ha confiado la gestión de su derecho de participación y autorizado a percibir una parte del mismo, (art. 156.1. L.P.I.).
B.- Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
Aquellas a las que el titular directo, que no es socio de la entidad, ha confiado la gestión de su derecho de participación mediante un acuerdo de representación, (art. 156.5. L.P.I.).
En este caso, las entidades deberán cumplir también determinados requisitos, como luego veremos al estudiar su legitimación.
IV.- PERSONAS LEGITIMADAS PARA EL EJERCICIO EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN.
Cuestión previa
El ejercicio del derecho de participación, exige, que quien lo reclame ya sea el autor o su derechohabiente, es decir el titular directo acredite:
A.- Su relación de autoría con la obra vendida.
El derecho, se reconoce al autor de la obra. (art. 24.1. y 3. L.P.I.).
B.- Su condición de derechohabiente, y el fallecimiento del autor. El derecho se reconoce al derechohabiente (art. 24.2. L.P.I.)
C.- Aparte de los supuestos anteriores puede también reclamarlo:
a) El representante legal del titular directo.
b) El representante voluntario del titular directo a quien éste ha confiado la gestión de su derecho.
En efecto, la L.P.I., sin perjuicio de otros requisitos que veremos, exige para la legitimación, en todos los casos en que el derecho de participación no lo ejercite el titular directo, que la gestión para hacerlo efectivo haya sido confiada por éste a quien lo ejercite, sin perjuicio de la forma en que confíe su representación.
Este principio se consagra con carácter general en el art.1.259 C.c., pero además se recoge siempre en la L.P.I. en particular, en los arts. 147. segundo párrafo, 148.1.b) y 2.,150 primer párrafo, 151.4., 153.1., 156.1. 2. 3. y 5., y 157.1. L.P.I.
Sentada esta premisa, analizaremos las diversas formas de legitimación exigidas en función de la clase de titular que pretenda hacer efectivo el derecho de participación.
1.- Legitimación del titular directo.
A.- Los autores y sus derechohabientes.
Si no han confiado a nadie la gestión de su derecho de participación, están legitimados para ejercitarlo, por sí mismos, al ser los titulares directos, en base a lo dispuesto en los apartados 1. 2. y 3. del art. 24 L.P.I.
No obstante, dejaremos para el final el estudio detallado de su legitimación para hacer efectivo este derecho por sí mismos, debido a la opinión que sostienen las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual en base a la nueva redacción del art. 24.10. L.P.I., tras la reforma introducida por la Ley 2/2019 de 1 de marzo.
B.- Las entidades colectivas, distintas de una entidad de gestión.
Si no han confiado a nadie la gestión de su derecho de participación, están legitimadas por la asimilación a los titulares del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 156.1. L.P.I. que considera, a los efectos de la gestión colectiva, titular de derechos a toda persona o entidad distinta de una entidad de gestión.
2.- Legitimación por representación legal del titular directo.
A.- Representantes de menores, discapacitados o ausentes.
Su legitimación procede de la norma legal que les atribuye la facultad de representar al autor o su derechohabiente, arts. 162,249 y184.
Al ser representantes por ley del titular directo, su legitimación es la misma que corresponde a éste.
B.- Personas o entidades, distintas de una entidad de gestión.
Su legitimación procede del alcance de la autorización legal que les permite percibir las cuantías generadas por tales derechos, art. 156.1. inciso final L.P.I.
C.- Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
Las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, están legitimadas para hacer efectivo este derecho del titular directo cuando éste ha firmado con ellas un contrato de gestión en virtud del cual pasa a integrarse en la entidad como socio.
Así resulta de lo establecido en el reformado art. 24.10. L.P.I. y siempre que la entidad cumpla los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido previamente la oportuna autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, art. 147primer párrafo.
b) Tener incluida en sus estatutos la facultad de hacer efectivo el derecho de participación de sus socios, art. 147.2. c) Haber firmado con el titular directo un contrato de gestión en virtud del cual aquél se incorpora a la entidad como socio, y
le confía la gestión de sus derechos., art. 147 párrafo segundo en relación con el 24.10. y el 157.1. L.P.I.
El art. 157.1. de la ley establece que “en el contrato de gestión, el titular de derechos deberá dar consentimiento explícito, por escrito, para cada derecho, categoría de derechos o tipo de obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad”.
De acuerdo con este artículo, en el contrato de gestión, el titular directo debería confiar de forma explícita y por escrito la gestión del derecho de participación.
Sin embargo, en virtud dela reforma del art. 24.10., la facultad de hacer efectivo el derecho de participación se entiende otorgada a la entidad por el firmante del contrato, aunque no lo haya expresado de forma explícita y por escrito.
De este modo, por el simple hecho de la firma del contrato de gestión, la ley, entiende otorgada a la entidad, esa facultad con exclusión del firmante, aunque éste no lo haya confiado de forma explícita por escrito como exige el citado art. 157.1. de la ley.
3.- Legitimación por representación voluntaria del titular directo.
A.- Personas o entidades distintas de una entidad de gestión.
Su legitimación procede en este caso del contenido del acuerdo de explotación del derecho de participación formalizado con el titular directo, en virtud del cual éste le permite percibir una parte de la cuantía generada por tal derecho, art. 156.1. inciso final L.P.I.
B.- Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
Como exige el art.1.259 C.c., “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal”.
Si el titular directo del derecho de participación no ha firmado con ellas un contrato de gestión, estas entidades sólo pueden actuar para hacer efectivo este derecho cuando les ha otorgado voluntariamente su representación, confiándoles la gestión de ese derecho, art. 156.3. L.P.I.
Pero en este último supuesto, la gestión del derecho de participación exige que la entidad acredite:
a) Haber obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte exigida por el art. 147.
b) Que el titular directo le ha otorgado su representación de forma explícita y por escrito para hacer efectivo el derecho de participación.
V.- COMENTARIO A LA REFORMA DEL APARTADO 10 DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
La reforma del art. 24.10. L.P.I., por la ley 2/2019, de 1 de marzo, ha suscitado la duda sobre si solamente las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son las que pueden hacer efectivo el derecho de participación.
Ello podría deducirse de una lectura, a nuestro juicio apresurada, del artículo reformado cuando la citada ley establece, en el apartado 10. del art. 24., que “El derecho de participación reconocido en el apartado 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuya legitimación será conforme a lo establecido en el art.150 de esta ley…”
No obstante, un estudio más detenido del contenido de este apartado en relación con el art. 150 de la ley, además de otros, permite comprobar que la reforma no impide a los titulares del derecho de participación reconocido en los apartados 1.2. y 3. de ese mismo art. 24, ejercer por sí mismos su derecho para hacerlo efectivo ante los Tribunales de Justicia.
En efecto este apartado 10. del art. 24. exige, para que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual puedan ejercer la facultad de hacer efectivo el derecho de participación con exclusión de los autores y derechohabientes titulares del mismo, que las mencionadas entidades de gestión estén legitimadas conforme a lo establecido en su art. 150 requiere:
a) Que las entidades hayan obtenido previamente la autorización del Ministerio de Cultura y Deportes, a la que también alude el art. 147 primer párrafo, L.P.I.
b) Que la facultad de gestionar el derecho de participación que dichas entidades pretenden hacer efectivo esté incluida en sus estatutos, art.150 primer párrafo.
c) Que la gestión de ese derecho concreto que pretenden hacer efectivo, les haya sido confiada por su titular, ya sea mediante la firma de un contrato de gestión, (cesión legal tácita), arts. 147 y 24.10. ya mediante un contrato específico de representación, (cesión voluntaria expresa), art. 156.5.
El art. 150, párrafo final, viene a confirmar estos requisitos al permitir que el demandado se oponga a la reclamación formulada si falta “la representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o se ha producido el pago de la remuneración correspondiente”.
De todo lo anterior, se deduce que el art. 24.10 de la L.P.I. reformado en marzo de 2019, no impide el ejercicio de su derecho al titular del mismo cuando no es socio de la entidad, ni ha confiado en virtud del derecho de representación, ni de ninguna otra forma, la gestión de su derecho de participación.
Faltando alguno de estos requisitos que impiden al titular directo por ley el ejercicio de su derecho, sería necesario, para que la indicada reforma del art.24.10. prohibiese al titular directo ejercitar personalmente su derecho, haber seguido el procedimiento legal para la expropiación del mismo, haber declarado en el citado apartado 10. que el derecho de participación “se hará efectivo EXCLUSIVAMENTE a través de las entidades de gestión” además, de haber modificado los apartados 1. 2. y 3. del art. 24, y eliminado del texto legal la exigencia de que el titular haya confiado la gestión de su derecho a estas entidades, requisito exigido en diversos artículos de la L.P.I. como los ya citados 147. segundo párrafo, 148.1.b) y 2., 150, 151.4., 153.1. segundo párrafo, 156.1. 2. 3. y 5., y 157.1. L.P.I.
Lo que introduce la reforma del art. 24.10. es una excepción al principio general impuesto por el art. 157.1. de la ley que exige, para que la entidad pueda gestionar personalmente el derecho de participación, que se haya dado en el contrato de gestión, con tal objeto, el consentimiento explícito por escrito del titular del derecho.
En virtud de la nueva redacción del art. 24.10., ya no es necesario que el titular del derecho de participación haya dado expresamente en favor de la entidad ese consentimiento porque, por mandato legal, se presume prestado por el simple hecho de haber firmado el contrato de gestión, aunque no se haya especificado por escrito entre los derechos cuya gestión se confía el derecho de participación.
Pero si el titular directo no ha confiado la gestión de este derecho a la entidad de gestión ni a ninguna otra persona física o jurídica mediante un contrato de gestión, un acuerdo de explotación de derechos o un contrato de representación, falta el consentimiento del titular directo y, en consecuencia, la facultad de hacer efectivo este derecho ante los Tribunales de Justicia, que seguirá correspondiendo a quien la ley reconoce como titular del derecho.
VI.- OBJETO DE LA REFORMA DE 1 DE MARZO DE 2019.
Lo que perseguía la reforma al modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, era incorporar al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/26/UE de 26 de febrero, y 2017/1564/UE de 13 de septiembre, pero no prohibir al titular que no sea socio de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, hacer efectivo por sí mismo su derecho de participación.
De haberlo querido, bastaba al legislador exigir, a quien quisiese ejercer el derecho de representación por sí mismo, pertenecer como socio a una entidad de gestión, aunque eso tendría una justificación legal muy dudosa y un tanto sospechosa.
Así resulta de los mismos apartados I y III del Preámbulo de la Ley. De ellos se desprende que el legislador configura la reforma en favor de las entidades de gestión como una alternativa, y no una sustitución, de la gestión por el propio titular, alternativa que ofrece para el caso de que ese titular no sea capaz de llevarla a cabo personalmente.
No pretende impedir la gestión personal de un derecho determinado y concreto a su titular cuando es capaz de realizarla, sobre todo cuando se trata de un derecho, como es el de participación, fácil de hacer efectivo individualmente.
Son prueba de lo anterior:
1.- El apartado I del Preámbulo:
“La distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares. Su concesión individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por los inasumibles costes de
transacción para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gestión que estas entidades ofrecen, permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a título individual, no serían capaces de controlar”.
El preámbulo habla en concreto, de la armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión y se centra, además de en otras áreas que no afectan al tema que estamos examinando, en la representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y miembros de la entidad de gestión.
Presupone, para la gestión por la entidad, la autorización de los titulares, habla de permitir a los usuarios, no de imponer, una alternativa de gestión y además se refiere a los titulares que sean miembros de la entidad de gestión, (párrafo penúltimo del apartado I del Preámbulo), no incluye a los que no tengan ninguna relación jurídica con ella.
2.- El apartado III del Preámbulo:
En el mismo sentido se manifiesta este apartado III del Preámbulo que se refiere a los operadores de gestión independientes que “representan una alternativa a la gestión colectiva ofrecida por las entidades de gestión” cuya actividad regulaba la nueva ley, da garantías tanto a los titulares de derechos de propiedad intelectual que les encomienden la gestión de sus derechos como a los usuarios de los mismos.
Cabe hacerse algunas preguntas:
1ª) Si la ley admite la gestión de los derechos de participación por esos operadores de gestión independientes, ¿cómo no va a permitir que el propio titular que no es socio de la entidad la lleve a efecto por y para sí mismo?
2ª) Si la Sala de lo Contencioso del T.S. en S.S. 4302 y 4303 de 2006, manifiesta que, “frente a tiempos pasados de gestión monopolística de los derechos de propiedad intelectual, la normativa actual tiende claramente a propiciar la existencia de una pluralidad de operadores y gestores en este ámbito de la propiedad intelectual”, ¿cómo va a considerar que el propio titular que no es socio de ninguna entidad de gestión, ni ha confiado a nadie esa gestión, está impedido por ley para ejercitar por sí mismo un derecho que le pertenece?
3ª) Y si el titular legal puede confiar el ejercicio de su derecho a la entidad, bien mediante un convenio de gestión, bien mediante un acuerdo de representación ¿Cómo no va a poder ejercitarlo por sí mismo cuando no lo ha confiado?
El legislador no pretende impedir al titular del derecho de participación ejercitar un derecho suyo salvo cuando haya confiado esa gestión a un tercero.
Lo que pretende la reforma del apartado 10. de este artículo 24, además de incorporar al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo mencionadas, es potenciar la protección de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que hayan obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte:
A.- Reforzando sus competencias.
B.- Evitando que otras entidades que no hayan obtenido autorización del Ministerio de Cultura y Deporte puedan, ejercitarlo en concurrencia desleal con aquéllas, cuando el titular les haya apoderado para ello.
C.- Impidiendo que los socios de la entidad de gestión, por el simple procedimiento de no incluirlo en la relación de derechos confiados a la gestión, como exige el art. 157.1. de la L.P.I., priven a esas entidades de una fuente de ingresos procedentes de la comisión que cobran por su ejercicio.
D.- Ofreciendo a los titulares de este derecho por el procedimiento de hacerse socios de la entidad, una alternativa de gestión cuando, como dice el preámbulo de la ley, ellos mismos no puedan, gestionar el derecho de participación porque, “la gestión personal les supone en muchos casos, inasumibles costes de transacción”.
VII.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO DE LOS TITULARES DIRECTOS A EJERCERLO POR SÍ MISMOS.
Para finalizar, diremos que cabe razonablemente estimar que los titulares directos, que no han confiado a ningún tercero la gestión de su derecho de participación y desean hacerlo por sí mismos, tienen plena legitimidad para llevarlo a cabo en base a las siguientes consideraciones.
1.- El principio general del derecho de representación.
Según este principio recogido en el art. 1.259 C.c., “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
Aunque el artículo se refiere a la contratación cabe aplicarse a cualquier actuación de alguien que se atribuye la representación de un tercero sin haberle sido otorgada.
2.- La L.P.I. exige que el titular haya confiado la gestión.
Ninguna entidad de gestión puede gestionar derechos que no le ha sido confiados para esa finalidad por su titular.
Como ya se ha expuesto, la propia L.P.I. así lo exigen en sus arts. 147. segundo párrafo, 148.1.b) y 2.,150 primer párrafo, 151.4., 153.1. segundo párrafo, 156.1. 2. 3. y 5., 157.1. L.P.I., además de otros.
Todos los artículos citados establecen como condición previa para intervenir en la gestión de un derecho, que el titular del mismo la haya confiado previamente.
Lo que la reforma introduce en el apartado 10. del art. 24 es que, por el simple hecho de ingresar como socio en la entidad mediante la firma del contrato de gestión, el titular le confía tácitamente el derecho de hacer efectiva la reclamación del importe del derecho de participación, aunque no lo haya hecho explícitamente y por escrito como exige el art. 157 de la ley.
Pero si la gestión no se ha confiado a nadie, ni siquiera tácitamente, porque el titular no es socio de la entidad, sigue siendo del titular la facultad de hacer efectivo su derecho acudiendo a los Tribunales de Justicia.
3.- El fin real de la reforma de de la ley 2/2019, de 1 de marzo.
Nos remitimos a las consideraciones hechas a este respecto anteriormente.
4.- La prohibición impuesta al titular directo, generaría una contradicción insalvable entre los apartados 1. y 8. del art. 24 L.P.I.
En efecto, el importe de la participación que corresponde a los titulares directos del derecho de participación, lo fija la ley, en el art. 24.8., en un porcentaje del precio de reventa.
Si el titular, que ni es socio de la entidad de gestión, ni de ninguna otra forma ha confiado a nadie esa gestión, se ve impedido de gestionarlo por sí mismo y obligado a permitir que lo haga la entidad de gestión, recibirá un importe inferior al que le reconoce la ley porque, como ya hemos señalado, la entidad de gestión deducirá de ese importe, los gastos ocasionados por su intervención para el cobro.
De esta forma, la interpretación del art. 24.10 impide la aplicación del art. 24.8. porque el titular del derecho que no ha confiado su gestión a nadie verá siempre mermada, sin su consentimiento, y sin causa alguna, la retribución que le reconoce la ley.
¿Cómo es posible que la ley en el art. 24?10., prive al titular legal de una parte de la retribución económica que le reconoce en el apartado 8. de ese mismo artículo?
5.- La prohibición impuesta al titular directo, de gestionar su derecho, vulneraría el art. 349 Cc.
Dado el contenido del derecho de participación, si el titular directo se ve impedido de ejercitarlo por sí mismo, se le está privando del mismo. Tal privación
expropiación del derecho que, como establece el art. 349 del Cc., debe sujetarse al correspondiente procedimiento legal.
Además, la ley requiere, para esa expropiación, la existencia de una causa justificada de utilidad pública y previa siempre la correspondiente indemnización, requisitos que no concurren en este supuesto por lo que se estaría produciendo una expropiación forzosa sin causa justificada de utilidad pública y sin la correspondiente indemnización.
6.- Si se prohíbe al titular hacer efectivo su derecho, se incurre en la vulneración de los arts. 24 y 53 C.E.
El art 24 de la Constitución, en el Título I “De los derechos y deberes fundamentales”, y el art. 53 de la misma que lo desarrolla, reconocen y amparan el derecho de todas las personas “a solicitar y obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Si la reforma legal introducida por la ley 2/2019 de 1 de Marzo niega al titular del derecho de participación la posibilidad de ejercitarlo personalmente y sin embargo otorga esa facultad a una entidad a la que el titular del derecho no pertenece como socio, ni en ningún momento ha confiado la gestión de su derecho, la reforma está impidiendo a ese titular el ejercicio de su derecho constitucional de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales y la confía a un tercero sin consentimiento del legítimo titular.
La interpretación que se pretende dar a ese apartado 10. del art. 24 L.P.I. vulnera los citados artículos de nuestra Constitución, y abre la posibilidad, al propio titular, de acudir al recurso de amparo y, a otras instancias, de plantear la cuestión de su inconstitucionalidad.
Para finalizar, consideramos que el objeto de la reforma es múltiple, aparte de incorporar al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo ya citadas, pero no es el de impedir al titular del derecho de participación ejercitarlo por sí mismo, siempre que así lo desee y no haya confiado a un tercero la facultad de hacerlo efectivo.
Javier Lapuerta