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CUESTIONES CONTROVERTIDAS DE LA RETRIBUCION DE LA ADMINISTRACIóN CONCURSAL

OPCIONES PARA LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD CON DEUDAS:

DISTINCIÓN ENTRE ÚN ÚNICO ACREEDOR O PLURALIDAD DE ACREEDORES.

I.-La liquidación y disolución simultánea de una sociedad mediante acuerdo en junta sólo es posible cuando la sociedad no tiene deudas pendientes de pago.

En caso de que existan deudas pendientes de pago, que no puedan ser satisfechas por la masa activa de la sociedad, debemos distinguir entre la existencia de un único acreedor o de una pluralidad de acreedores (dos o más acreedores).

II.-En el supuesto de existencia de una única deuda, ya sea deuda pública, comercial o de cualquier tipo, no se cumpliría con el presupuesto subjetivo exigible de pluralidad de acreedores para la declaración de concurso (que si bien ha sido objeto de gran debate y ha dado lugar a resoluciones contradictorias, tras la entrada en vigor del TRLC ya parece ser un requisitos imprescindible) por lo que la resolución de la DGRN de 22 de agosto de 2016, abre el único cauce para la extinción de la sociedad con una única deuda, concediendo la posibilidad de que se inscriba la escritura de extinción de la sociedad con un único acreedor.

El requisito esencial que se desprende de la resolución de la DGRN es la manifestación que debe realizar el liquidador de inexistencia de activo y de la existencia de un único acreedor:

Debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª,
246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. también el artículo 14 de la Ley 3/2009, tal como lo ha interpretado esta Dirección General en la reciente Resolución de 23 de junio de 2016, y los artículos 42, párrafo segundo y 43 de la Ley 3/2009 en relación con el artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, según la Resolución de 10 de abril de 2014, y artículo 39.1 de misma Ley según la
Resolución de 11 de abril de 2014).”

Respecto de ese único acreedor, la DGRN no exige acreditación alguna sobre la comunicación a dicho acreedor, sobre la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, si bien entendemos que en algunos supuestos es procedente la remisión de un burofax informativo a ese acreedor por parte del liquidador, a los efectos de poder acreditar la buena fe y salvaguardar su posición a un eventual y futuro procedimiento de ejecución mediante el ejercicio de la acción individual bajo la
premisa de que la falta de pago de la deuda por la sociedad le sea imputable al liquidador, en virtud del art. 397 LSC.

Por su parte, el acreedor puede salvaguardar su posición frente a los posibles abusos en la fase de liquidación a través de los siguientes cauces:

(i) valorar el inicio de un procedimiento de ejecución singular contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, de conformidad con el art. 397 LSC.
(ii) Valorar el ejercicio de acciones en caso de actos realizados en fraude de acreedores.

III.- El tercer y último supuesto, sería el de una sociedad con existencia de una pluralidad de acreedores (dos o más acreedores) que no puedan ser satisfechos por la masa activa de la sociedad, quedando vetada la disolución y liquidación vía societaria, y siendo el único cauce adecuado para su disolución y liquidación el de la solicitud de la declaración de concurso de la sociedad.

El dejar morir sociedades con deudas por el trascurso del tiempo, conlleva un grave riesgo para los administradores, pudiendo incurrir en responsabilidad individual frente a los acreedores y siendo responsables con su patrimonio de las deudas que la sociedad hubiera contraído frente a terceros.

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