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El sometimiento a la “plusvalía municipal” de los terrenos transmitidos con pérdidas declarado inconstitucional.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha emitido una nota informativa en el día de hoy anunciando el dictado de la tan esperada sentencia sobre la tributación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), tradicionalmente conocido como “plusvalía municipal”.

En esta nota informativa, el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo núm. 3 de San Sebastián (mediante auto de 5 de febrero de 2015) en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU del Territorio Histórico de Guipúzcoa. Considerando el Tribunal que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el art. 31.1 CE.

En el citado caso una entidad mercantil vendió en enero de 2014 un bien inmueble de su propiedad sito en el término municipal de Irún, por un importe de 600.000 euros, que había sido adquirido en mayo de 2003 por un importe de 3,1 millones de euros, generándole, efectos del Impuesto sobre Sociedades, una pérdida patrimonial. Girándole el Ayuntamiento de Irún una liquidación tributaria por el impuesto en cuantía de 17.899,44 euros.

La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

La sentencia recuerda la doctrina del TC sobre los principios del art. 31.1 de la CE y reitera que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. Es decir, no podrá crear impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Insiste además en que el principio de capacidad económica no solo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto, en tanto que presupuesto mismo de la tributación. “No caben en nuestro sistema – tiene afirmado el Tribunal – tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y concluye que establecen una ficción de incremento de valor que, además, impide al particular toda prueba en contrario. Ello es así porque el aumento del valor del suelo se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión. Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado periodo temporal produce, en todo caso y de forma automática, un incremento de su valor.

Por lo que la fórmula prevista en la norma para calcular el impuesto provoca que éste deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido, una circunstancia esta última frecuente como consecuencia de la crisis económica que ha afectado notablemente al sector inmobiliario.

La sentencia considera que esta consecuencia “carece de toda justificación razonable en la medida en que al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incremento derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”.

Declarando el Tribunal parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados; esto es, “únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”.

Finalmente, insta al legislador, a partir de la publicación de la sentencia, a llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

 

Fuente: Tribunal Constitucional.

Nota Informativa 10/2017

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