DLMA Abogados

delamorena

CONCURSO DE PERSONA NATURAL/FISICA Y EXONERACIÓN PASIVO INSATISFECHO CUANDO HAY UN SOLO ACREEDOR

Autores: Ana de la Morena y Gregorio de la Morena, abogados y administradores concursales.

Ni la Ley Concursal ni el Texto Refundido de la Ley Concursal contienen una norma reguladora sobre la declaración del concurso y exoneración del pasivo insatisfecho en el supuesto de persona natural, al contrario, con frecuencia encontramos resolución de los Juzgados Mercantiles inadmitiendo a trámite el concurso de una persona natural con un solo acreedor privándole del derecho a la exoneración.
A partir de la entrada en vigor del actual TRLC (RDl 1/2020 de 5 de mayo) la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en autos de 3 de octubre de 2022, 21 de marzo de 2022, 1 de febrero de 2022, 11 de mayo de 2021, 29 de diciembre de 2020 se decanta por una interpretación finalista como única posibilidad que tiene la persona natural para que se le reconozca el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho al afirmar: 

“Es cierto, que la pluralidad de acreedores es un requisito imprescindible para la declaración de concurso, como hemos recogido en nuestro auto de fecha 28 de de septiembre de 2018. Sin embargo, cuando se trata de personas físicas, es inimaginable una situación en la que la persona natural, con capacidad de obrar, tenga un solo deudor, ya que, en general, todos somos deudores de distintos créditos, cosa diferente será que no seamos insolventes o que sencillamente los créditos no estén vencidos. Por lo tanto, aunque es cierto que letrado de los solicitantes no ha incorporados la lista de deudores, esa causa de inadmisión no es aplicable al caso”. 

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en auto de 26 de octubre de 2022, recurso 644/2022, y auto 140/2021, de 30 de noviembre establece el mismo criterio que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. También siEn el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en auto de 26 de octubre de 2022, recurso 644/2022, y auto 140/2021, de 30 de noviembre establece el mismo criterio que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. También sigue este mismo criterio la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en auto nº 269/2021 de 17 de noviembre de 2021.

La Directiva Comunitaria 2019/1023, de 20 de junio, pretende la armonización de las legislaciones nacionales para garantizar que “los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un periodo de tiempo razonable, lo que le proporcionaría una segunda oportunidad”.

Aprobada la Ley 16/2022 de 5 de septiembre por la que se transpone la directiva comunitaria 2019/2013, de 20 junio, esta posición es la única posible porque, en caso contrario, se privaría a la persona natural/física del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho sea profesional, empresario o consumidor sin distinción.

Lo contrario supone una vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 9 CE) y una vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24CE).

Recientemente, el Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid en auto, de 31 de mayo de 2023, estima el recurso de reposición interpuesto contra el auto, de 26 de abril de 2023, inadmitiendo a trámite la solicitud de concurso porque solo había un único acreedor en la lista presentada. Esta resolución acoge los argumentos jurídicos contenidos en los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, y Audiencia Provincial de Tarragona. Hace referencia al artículo doctrinal de Aurora Martínez Flórez, publicado en el almacén de derecho (24/10/2018) en el que afirma que la exigencia de pluralidad de acreedores no es requisito esencial u ontológico del concurso de acreedores.

A la hora de transponer la directiva comunitaria algunos países europeos han optado por un procedimiento administrativo para tramitar y obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. El legislador español ha optado por tramitar la exoneración a través del concurso de acreedores y, en esta opción, no puede impeditivo, limitativo y excluyente el hecho de que una persona natural no pueda obtener la exoneración del pasivo insatisfecho por el simple hecho de que tenga un solo acreedor.

La posición acogida por estos órganos judiciales es la más lógica, racional y jurídicamente irreprochable.

 

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *