En este blog y página web, durante los dos últimos años, hemos publicado tres artículos sobre cuestiones prácticas en supuestos concretos en los que ha intervenido este despacho en defensa de personas físicas:
- Fracaso de la Ley de Segunda Oportunidad (11 de septiembre de 2017)
- ¿Qué se debe entender por intentado un acuerdo extrajudicial de pagos? (26 de noviembre de 2018).
- Dificultades y problemas a resolver para conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho (17 de diciembre de 2018).
Recientemente, el 20 de junio de 2019, se ha aprobado la Directiva Comunitaria 2019/20123 sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas que se debe trasponer en los próximos dos años. En el expositivo 21 se afirma “El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial”.
Además se encuentra en fase de elaboración el anteproyecto de Texto Refundido de Ley Concursal en el que, lamentablemente, no queda resuelto ninguno de los problemas apuntados en los anteriores artículos. Se hace necesaria una reforma de la Ley de Segunda Oportunidad (art. 231 a 242 bis y 178 bis LC) en la que queden resueltas las dificultades y problemas que, en la actualidad, surgen en la tramitación del acuerdo extrajudicial y concurso consecutivo, a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019.
Algunos de los problemas y dificultades, a los que se alude en los artículos existentes en la página web, el lector los puede leer a continuación (dificultades para el inicio de acuerdo extrajudicial, unificación en la tramitación eliminado el art. 242 bis LC, tramitación abreviada de la exoneración tanto para profesionales como empresarios, inicio de acuerdo extrajudicial ante notario, concurso consecutivo, exoneración de pasivo insatisfecho y crédito público).
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 381/2019, de 2 de julio, contiene un resumen de los problemas que resuelve. Esta sentencia constituye jurisprudencia por ser de pleno.
El resumen de la sentencia del gabinete técnico del Tribunal Supremo dice:
La referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC, cuya naturaleza es heterogénea. La denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como subyace a la argumentación del motivo primero, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida. Para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Y, además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa. En un caso como el presente, en que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4º del apartado 3 del art. 178 bis LC, frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos propios de esta alternativa, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5º. La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a la satisfacción de un reembolso parcial de la deuda. Deuda que debería tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y que, en la medida de lo posible, debería ser proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.
En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general.
El apartado 6 del art. 178 bis LC contiene una contradicción, pues prevé un plan de pagos de los créditos contra la masa y privilegiados para asegurar su pago en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y al mismo tiempo se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento del pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
Las cuestiones que afronta y resuelve esta extraordinaria sentencia son los siguientes:
a) El requisito de la exoneración del pasivo insatisfecho de la persona física es que sea deudor de buena fe. Se entiende por deudor de buena fe la persona cuyo concurso no se ha calificado de culpable, no ha sido condenado en sentencia firme (por delito contra el patrimonio, socio económico, falsedad documental, AEAT, TGSS o contra los trabajadores) y, por último, intentado un acuerdo extrajudicial.
b) Exoneración inmediata (art. 178 bis 4º apartado 3 LC). El deudor de buena fe queda automáticamente exonerado si ha pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial, se le exonera también si ha pagado los créditos contra la masa, privilegio general y el 25% de los créditos ordinarios.
c) Exoneración en cinco años o propuesta de pagos (art. 178 bis 5º apartado 3 LC). El deudor que no cumpla los requisitos para la exoneración inmediata quedará exonerado si acepta someterse, y cumple, un plan de pagos durante 5 años aprobado por el Juzgado, no ha incumplido el deber de colaborar con la AC (art. 42 LC), no ha obtenido el beneficio de exoneración en los 10 últimos años, y no haya rechazado oferta de empleo adecuada a su capacidad.
d) Posibilidad de modificar la propuesta inicial de pagos. La sentencia comentada (STS de 2 de julio de 2019) admite la posibilidad de modificar la propuesta de pagos inicialmente planteada como consecuencia de la oposición de los acreedores a la exoneración.
e) La exoneración alcanza a los créditos públicos ordinarios y subordinados. En el artículo publicado, de 17 de diciembre de 2018, colgado en esta página web decíamos a este respecto: “El acuerdo extrajudicial no afecta a los créditos públicos pero debe clarificarse qué se entiende por crédito público. En el acuerdo extrajudicial crédito público es todo (principal, intereses, recargo y sanciones) que no se verá afectado por el acuerdo (ar. 234.1 no se les cita), mientras que en el concurso crédito público es solo el privilegio general (art. 94.2.2º LC). La exoneración del pasivo insatisfecho se acuerda dentro del concurso por lo que la exoneración debería alcanzar a los créditos ordinarios y subordinados de derecho público contrariamente a lo que afirma el art. 178 bis 5.1º LC el beneficio se extenderá a los créditos ordinarios y subordinados (sobra excepto los créditos de derecho público). Esta es la interpretación de la SAP de Mallorca de 21/09/2016”. La sentencia que citábamos es la confirmada por la STS que se comenta ahora. Esta sentencia aborda con claridad y contundencia esta cuestión unificando en el concurso el concepto de crédito público que solo alcanza a los créditos clasificados como privilegiados del art. 91.2 y 91.4 LC.
f) Aceptada la propuesta de pagos la AEAT, TGSS, AYUNTAMIENTO o acreedor público, no la pueden modificar. El acreedor con privilegio general no puede modificar las condiciones contenidas en la propuesta de pago aceptada por el Juzgado, limitándose, en consecuencia, a tomar nota de la propuesta de pago aprobada por el Juzgado sin que a estos efectos resulten de aplicación las normas reguladores de la concesión de plazos para los créditos públicos (Ley General Tributaria, Ley de la Seguridad Social y Reglamentos de Recaudación).
Esta magnífica sentencia es la primera en materia de exoneración del pasivo insatisfecho que, en el futuro, facilitará enormemente este proceso y será una referencia extraordinaria para todos los Juzgados Mercantiles y de Primera Instancia en los que se esté tramitando un concurso de persona natural.
Gregorio de la Morena Sanz, abogado y administrador concursal.
20190702 Credito publico y plan de pagos