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CAPITAL SOCIAL (II): REDUCCIÓN

El capital social, como indicamos en el anterior artículo, son las aportaciones económicas realizadas por los socios, realizadas en el momento de la constitución o posterior, que pasa a ser patrimonio de la sociedad a cambio acciones o participaciones sociales.
Este capital, puede experimentar aumento o reducción del mismo, siempre en distintas situaciones, que contemplaremos en varios artículos de nuestro blog, con las finalidades legalmente establecidas. La reducción debe verse también en relación con el aumento de capital, porque, aunque a priori pueden parecer contrapuestos, hay una forma de conjugarlos de manera simultánea: la denominada “operación acordeón” .

La reducción del capital social se encuentra recogido en el art. 317 y siguientes del TRLSC. En este artículo se establecen 2 modalidades de reducción: 1) para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto a consecuencia de pérdidas, o 2) por la constitución o incremento de las reservas legal o voluntarias, o 3) devolución del valor de las aportaciones, o 4) la condonación de la obligación de realizar aportaciones pendientes en las sociedades anónimas. Podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

Esta reducción se realiza mediante la disminución del valor nominal de las participaciones o acciones, su amortización o su agrupación.

¿Cómo reducir el capital?

El acuerdo de reducción deberá acordarse por junta general con los requisitos de modificación de estatutos. Para que el acuerdo sea válido, este deberá contener como requisitos:

  • la cifra de la reducción de capital, 
  • la finalidad de esta operación de reducción, 
  • el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo, 
  • el plazo en que debe ejecutarse,
  • la suma que haya que devolverse a los socios si de se diera el caso. 

Lógicamente este acuerdo de reducción deberá publicarse en el BORME y en la página web, o en un periódico provincial de gran circulación si no la tuviera de donde se encuentre su domicilio social.

Esta reducción puede ser por pérdidas (art. 320 TRLSC), para dotar la reserva legal (art. 328), para la devolución del valor de las aportaciones (art. 329), y mediante la adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización (art. 338):

  • Reducción por pérdidas. (art. 320 TRLSC)

    Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas deberá darse el principio de paridad de trato. Esto consiste en que deberá afectar por igual a todas las participaciones sociales o acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones.

Al ser por pérdidas lógicamente no podrá dar lugar a contra reembolsos a los socios o condonar la obligación de realizar aportaciones pendientes.

En las sociedades limitadas no se puede reducir el capital por pérdidas si no cuenta con cualquier clase de reservas. En las anónimas esta limitación se extiende a cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal una vez aplicada la reducción exceda el 10% de capital.

Esta reducción debe reflejarse en el balance que sirve de base a la operación de reducción a una fecha dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación del auditor de cuentas y la aprobación de la junta general. Si la sociedad no está obligada a auditar las cuentas deberá nombrar un auditor por los administradores. Este balance y el informe de auditoría deberá estar incorporado en la escritura pública de reducción.

Dentro del requisito de publicidad, es indispensable hacer constar expresamente en la junta y en el anuncio público la finalidad de esta reducción. 

En las sociedades anónimas es imperativo que tras la reducción quede un excedente del activo sobre el pasivo que deberá atribuirse a la reserva legal sin que esta pueda llegar a superar la décima parte de la cifre del nuevo capital. Es necesario que esta reserva legal alcance este 10% para poder repartir futuros dividendos. Es obligatoria la reducción por pérdidas en las anónimas cuando las pérdidas hayan disminuido el patrimonio neto por debajo de dos terceras partes de la cifra de capital y no se hubiera recuperado el patrimonio neto en el transcurso de un ejercicio social.

  • Reducción para dotar la reserva legal. (328 TRLSC)

    A la reducción del capital para la constitución o el incremento de la reserva legal será de aplicación lo establecido en los artículos 322 a 326 TRLSC en lo relativo al presupuesto, balance, publicidad, destino de excedente y condición para el reparto de dividendos que se acaban de explicar en el apartado anterior.

  • Reducción para la devolución del valor de las aportaciones. (329 TRLSC)

    Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o acciones, en las sociedades limitadas será necesario el consentimiento de los socios titulares de esas participaciones; y en las sociedades anónimas, el acuerdo separado en la forma del 293 TRLC de la mayoría de accionistas interesados.

La devolución del valor de las aportaciones a los socios debe ser a prorrata del valor desembolsado respectivamente, salvo que, por unanimidad se acuerde otro reparto.

Consecuencias: la tutela de los acreedores.

La principal consecuencia de la reducción de capital es respecto a la responsabilidad de la sociedad con sus acreedores, puesto que esta pierde una parte del capital con el que respondía frente a sus acreedores.

En las sociedades limitadas, a los socios a los que se les ha restituido la totalidad o parte del valor de su aportación responderán solidariamente entre ellos y con la sociedad del pago de las deudas contraídas anteriormente a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros, pero su responsabilidad está limitada al importe recibido en concepto de restitución de la aportación social y prescribirá a los 5 años desde dicha fecha.

En la inscripción de la ejecución del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil debe expresarse la identidad de los socios a quienes se ha restituido todo o parte, o la declaración del órgano de administración de la constitución de la reserva reseñada en el art. 332 TRLC para la exclusión de la responsabilidad solidaria.

Este articulo excluye la responsabilidad solidaria cuando al acordarse la reducción se dote de una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución. La reserva será indisponible hasta que transcurran 5 años a contar desde la publicación de la reducción en el BORME, salvo que se satisfagan todas las deudas sociales anteriores a la reducción antes del vencimiento de este plazo.

En los estatutos puede establecerse un derecho de oposición a los acuerdos que impliquen restitución de sus aportaciones a los socios sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación a los acreedores, debiendo notificarse personalmente a los socios y si no fuera posible por anuncio en el BORME y la página web de la sociedad o diario de mayor circulación de la localidad del domicilio social. En este plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no les presta garantía. 

En las sociedades anónimas los acreedores tienen el derecho de oponerse cuando sus créditos sean anteriores a la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción y no haya vencido, hasta que se les garanticen los créditos. No se aplica a los acreedores que ya tienen suficientemente garantizado su crédito.

A diferencia de las limitadas, en las anónimas los acreedores no pueden oponerse cuando la finalidad de la reducción es restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto disminuido por pérdidas, por constitución o incremento de reserva legal, o con cargo a beneficios o reservas libres o amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. El valor de la reducción deberá destinarse a una reserva.

Este derecho de oposición deberá ejercitarse en el plazo de un mes desde el último anuncio del acuerdo. Una vez se ejercite la reducción queda en suspenso hasta que se preste la garantía o notifique al acreedor opositor la prestación de fianza solidaria por una entidad de crédito en la cuantía del crédito que es titular.

  • Reducción mediante adquisición de acciones/participaciones propias para amortización. (338 TRLSC)

    Los requisitos para la situación de acciones o participaciones adquiridas para autocartera y su posterior amortización primero deben ser ofrecidas a los socios para su adquisición. Esta oferta debe ser traslada a los socios mediante un correo certificado con acuse de recibo en las sociedades limitadas; y la publicación de un anuncio en el BORME y periódico de gran circulación que habrán de mantenerse un mes con toda la información necesaria para informar a los socios que deseen enajenar y las consecuencias de no alcanzar el numero acordado. 

El plazo de la aceptación se computará desde el envío de la notificación. Si las aceptaciones excedieran el número de participaciones o acciones se reducirán las ofrecidas a cada socio en proporción al porcentaje que ya ostenta. En el caso de que las aceptaciones no alcancen el numero fijado, y no se haya establecido nada especifico, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las aceptaciones recibidas. También debe indicarse en el anuncio si con esta reducción por amortización se atribuirán bonos de disfrute a los titulares de las acciones amortizadas e indicar el contenido de estos derechos en el acuerdo, pero en ningún caso se podrán atribuir un derecho de voto.

Las participaciones sociales adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas en el plazo de tres años a contar de la fecha del ofrecimiento de la adquisición. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo de la oferta de adquisición.

Con todo lo expuesto, con este mecanismo la sociedad ha reducido el capital social en las distintas situaciones contempladas anteriormente con las finalidades legalmente establecidas. Esta reducción debe verse también en relación con el aumento de capital, porque, aunque a priori pueden parecer contrapuestos, hay una forma de conjugarlos de manera simultánea: la denominada “operación acordeón” .

En la situación actual, le ofrecemos el mejor asesoramiento jurídico/económico a la sociedad, socios y administradores sociales, informándole de las alternativas y soluciones a sus problemas societarios. contacto@dlma.es.

Fdo. Miguel Sanz Bustillo
Colg. 109.182 del ICAM

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